ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE PROPORCIONARLOS A CARGO DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS, NO SE GENERA POR EL SOLO HECHO DE QUE UNO DE LOS PROGENITORES RENUNCIE A SU EMPLEO O CAREZCA DE FUENTE DE INGRESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
Texto de la tesis
De conformidad con el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la obligación alimentaria puede recaer en los ascendientes por ambas líneas respecto de sus descendientes, a partir de la satisfacción de dos supuestos: 1) la falta de los padres, ya sea por fallecimiento o por desconocer su paradero y ubicación; o 2) la imposibilidad de éstos para suministrar alimentos, lo cual puede ocurrir por causa de enfermedad grave, inhabilitación para el trabajo u otro impedimento absoluto que obstaculice el cumplimiento de su obligación. De ahí que el solo hecho de que uno de los progeni...
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