IUSera
Registro digital 2009882 · Tesis aislada · 10a. Época · VII.2o.C.100 C (10a.) · SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

ALIMENTOS DE MENORES INCAPACES. LOS PROGENITORES QUE LOS TIENEN BAJO SU GUARDA Y CUSTODIA, DADO EL ROL QUE DESEMPEÑAN SOBRE SU CUIDADO Y ATENCIÓN, TIENEN POR SATISFECHA SU CONTRIBUCIÓN ALIMENTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Civil y Familiar Derechos Humanos
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Si bien la obligación alimentaria debe recaer en ambos progenitores conforme al numeral 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, lo cierto es que no deben soslayarse las cuestiones periféricas sobre el entorno de la menor incapaz, que consiste en que, por su condición física -deficiencia mental- se ve limitada no sólo a su capacidad de ejercer alguna actividad que le genere ingresos para solventarse por sí sola sus necesidades alimentarias, sino también para hacerse cargo de su propia persona, lo que implica que deba tener mayores cuidado y atención por quien tenga su guarda y custodia...

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