IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2O.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Texto de la tesis
El precepto legal y fracción citados, al disponer que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional, aplicarán a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel las siguientes cuotas por litro: i) 36 centavos en el caso de la gasolina Magna; ii) 43.92 centavos para el caso de la gasolina Premium; y, iii) 29.88 centavos tratándose del diésel, no transgreden el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establecen los elementos y la for...
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