PETICIÓN. CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE ALEGUE VIOLACIÓN A ESE DERECHO, EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Texto de la tesis
El precepto referido sólo es aplicable tratándose de actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos; de ahí que cuando en la demanda de amparo se alegue violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de un acto omisivo, aquel numeral resulta inaplicable, por lo que en este supuesto basta con que se dé vista al quejoso con la respuesta que, en su caso, proporcione la autoridad al rendir su informe justifica...
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