REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, CONSISTENTE EN QUE SE HUBIERA REALIZADO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO SE SATISFACE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO HACE REFERENCIA A ÉSTE PARA EXAMINAR LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE UN ORDENAMIENTO SECUNDARIO.
Texto de la tesis
Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito hace una simple referencia a un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede considerarse que realice su interpretación constitucional, ya que ese simple señalamiento no desentraña el sentido y alcance de su contenido. Así, por ejemplo, si aquél afirma realizar una interpretación conjunta de un precepto constitucional, como en el caso del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 2, 9, 10, 23 y primero a quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delito...
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