EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY RESPECTIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, CUYA TRANSGRESIÓN PUEDA DAR LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O A DESESTIMAR LA PRETENSIÓN.
Texto de la tesis
El precepto citado prevé que, en caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercer la acción de extinción de dominio, la presentará ante el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado esa decisión, cuya demanda debe contener los requisitos que la propia norma establece. Ahora bien, el término previsto en esa disposición legal no constituye un requisito de procedencia, cuya transgresión pueda dar lugar al desechamiento de la demanda o a desestimar la pretensión, antes bien, se trata de una exigencia de índole administrativa previa al inicio del juicio, pues nin...
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