PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN.
Texto de la tesis
De la interpretación armónica de los artículos 138, 145, fracción I y 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social derogada, se deduce como requisito de procedibilidad para tener derecho al goce de las prestaciones derivadas del seguro de vejez y del de cesantía en edad avanzada, que el asegurado tenga reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de 500 cotizaciones semanales (artículos 138 y 145, fracción I); esto es, por lo que hace a las semanas de cotización necesarias, sólo se exige un mínimo de 500 cotizaciones semanales. Ahora bien, del artículo 183, fracción III,...
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