IUSera
Registro digital 2008703 · Tesis aislada · 10a. Época · XX.2o.3 A (10a.) · SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SOLAMENTE PROCEDE A FAVOR DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO QUE DEBE HACERSE EXTENSIVA A QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS (LEGISLACIÓN DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Constitucional y Amparo Agrario y Rural
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 79, fracción IV y 17, fracción III, de la actual Ley de Amparo, se desprende la obligación del juzgador para que, tratándose del amparo en materia agraria, supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, a favor de los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros en particular. Sin embargo, lo referente a "ejidatarios o comuneros" no debe interpretarse en sentido estricto; esto es, que únicamente procede la suplencia de la queja a aquellas personas que cuentan con un documento for...

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