MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EL HECHO SUPERVENIENTE QUE SE TENGA POR ACREDITADO DENTRO DEL INCIDENTE RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE VINCULARSE CON EL ESTUDIO INICIALMENTE EFECTUADO EN RELACIÓN CON LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, CONSIDERANDO LA TÉCNICA PARA EL ESTUDIO DE ÉSTA, POR LO QUE EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE LLEVAR A CABO EL ANÁLISIS RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE NO FUERON ABORDADOS EN VIRTUD DE LOS ELEMENTOS INICIALMENTE CONSIDERADOS.
Texto de la tesis
Del artículo 154 de la Ley de Amparo se advierte que, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio constitucional, la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Lo anterior, con el fin de ajustar la situación jurídica creada por la resolución que se dictó en un primer momento en el incidente de suspensión, a los nuevos hechos, circunstancias, pruebas o actos que influyen en la materia suspensional. Ahora bien, las consideraciones de la interlocutoria dictada en la audiencia incidental...
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