IUSera
Registro digital 2008684 · Tesis aislada · 10a. Época · XXVII.3o.74 K (10a.) · TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA POR HECHO SUPERVENIENTE. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS NO SE PRONUNCIE SENTENCIA EJECUTORIA EN EL JUICIO DE AMPARO.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

El artículo 154 de la Ley de Amparo dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, "mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo". En consecuencia, no existe laguna o vacío legislativo que deba integrarse en relación con el plazo que las partes tienen para promover el incidente correspondiente, pues el precepto es claro en precisar que puede instarse desde que ocurra un hecho superveniente hasta antes de que se pronuncie sentencia e...

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