CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. NO ESTÁ IMPEDIDO PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN DE SU ENCARGO A UN SECRETARIO DE ACUERDOS DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A QUIEN DESIGNÓ PARA EJERCER PROVISIONALMENTE LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, POR SU ACTUACIÓN COMO JUZGADOR DE APELACIÓN.
Texto de la tesis
Del artículo 79, cuarto párrafo, de la Constitución Política y de la interpretación sistemática, teleológica y funcional de los preceptos 77, fracción XXV, 149 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Michoacán, se colige que el Consejo del Poder Judicial de la entidad no sólo está facultado, sino que debe sancionar a los Magistrados cuando -derivado de la evaluación permanente- advierta que incurrieron en causales de responsabilidad, previo procedimiento; pero si la sanción procedente es la privación del encargo o la inhabilitación, está impedido para imponerla, por lo...
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