INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 573 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 4O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Texto de la tesis
El precepto 573 citado prevé que cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con los intereses del menor, deberá oírsele y considerarse su opinión, la cual se habrá de valorar en función de su edad y madurez. Por su parte, el numeral 12 de la convención referida establece que los Estados Partes garantizarán al niño que esté "en condiciones de formarse un juicio propio", el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. Ahora, si bien es cierto que el referido artículo 573 no contiene la expresión "deberá oírse a los niños que estén en condiciones de form...
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