REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y II, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO LOCAL POR ESE PRINCIPIO AL PARTIDO QUE OBTENGA EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LA ÚLTIMA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO C) Y DE LA FRACCIÓN III DE LOS CITADOS PRECEPTOS, RESPECTIVAMENTE.
Texto de la tesis
Los mencionados numerales, en tanto prevén la asignación de un diputado local por ese principio al partido que obtenga el 3% de la votación válida emitida, son inconstitucionales, ya que el artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional con respeto a los límites de sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes: a) Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos...
Lee la tesis completa gratis
Crea tu cuenta y consulta el texto íntegro, el semanario de cada semana y la biblioteca de leyes.