INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE SE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ÉL.
Texto de la tesis
El artículo 145 de la Ley de Amparo prevé que debe declararse sin materia el incidente de suspensión cuando se demuestre que se resolvió sobre la definitiva en un diverso juicio de amparo promovido por el propio quejoso, o su representante, contra las mismas autoridades y por los mismos actos; lo que implica que esta declaratoria procede previo al pronunciamiento de la resolución definitiva, o bien, con posterioridad a su dictado, siempre y cuando se actualicen las exigencias previstas en el citado numeral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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