AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.
Texto de la tesis
Este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir las tesis III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.), interpretó el alcance de la expresión "sentencia favorable al quejoso", prevista en el numeral 170, fracción II, referido, para efectos de la procedencia del amparo directo en materia administrativa, en el sentido de que es aquella que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, esto es, que sea completamente favorable al quejoso. Sin embargo, el precepto citado fue...
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