VOCACIÓN HEREDITARIA. ES EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DEL PADRE DE LA QUEJOSA, QUIEN PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO A RECLAMAR TODO LO ACTUADO EN EL ACUMULADO INTESTAMENTARIO A BIENES, RESPECTIVAMENTE, DEL ABUELO Y MADRE DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Texto de la tesis
El artículo 1546 del Código Civil para el Estado establece: "La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.". Sobre el particular, el tratadista Rafael Rojina Villegas define la vocación legítima o testamentaria como "... el llamamiento virtual que por ministerio de ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia en el instante preciso en que muera el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente." (Compendio de Derecho Civil II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, págin...
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