EXCUSA O RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL EVENTUAL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN MATERIA CIVIL POR UN JUEZ DE DISTINTA ESPECIALIZACIÓN, NO IMPLICA LA CONSTITUCIÓN DE UN TRIBUNAL ESPECIAL PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.
Texto de la tesis
Conforme al precepto legal citado, cuando un juez en materia civil se excusa o se le recusa por algún impedimento, el asunto debe pasar al del mismo ramo en el Distrito respectivo que siga en orden, pero si no lo hay, se enviará al de lo familiar y, en defecto de éste, al juez penal. En ese sentido, el eventual conocimiento de un asunto en materia civil por un juez de distinta especialización, como el familiar o el penal, en su caso, no implica la constitución de un "tribunal especial" prohibido por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 15...
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