RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DICTADO EN UN INCIDENTE INNOMINADO PLANTEADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE ORDENA LA PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS QUE ÉSTA OFRECIÓ CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR QUE ESTUVO IMPOSIBILITADA MATERIAL Y JURÍDICAMENTE PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Texto de la tesis
El recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, requiere para su procedencia, entre otros supuestos, que las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito una vez fallado el juicio de amparo, no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; luego, dada la naturaleza procesal del auto impugnado, en el que se ordena la preparación y desahogo de las pruebas ofertadas por la autoridad responsable dentro de un incidente innominado para demostrar su imposibilidad...
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