PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 227, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVA, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO LOCAL EL 2 DE ABRIL DE 2009, LOS REQUISITOS DE "EDAD" Y "TIEMPO DE COTIZACIÓN" PARA SU OTORGAMIENTO SERÁN LOS VIGENTES AL MOMENTO DEL ÚLTIMO INGRESO DEL TRABAJADOR, MIENTRAS QUE EL "MONTO DIARIO" SE DETERMINARÁ CONFORME A LOS ARTÍCULOS 68, 86 Y 87 DEL PROPIO ORDENAMIENTO VIGENTE.
Texto de la tesis
En los artículos transitorios mencionados se estableció, por una parte, que a partir de la entrada en vigor del señalado decreto de reformas, esto es, al día siguiente de su publicación, tratándose de la pensión por jubilación, los requisitos de "edad" y "tiempo de cotización" serán los que marque la normativa vigente al momento del último ingreso del trabajador al servicio público, con la opción de acogerse a los nuevos requisitos excepto el incremento en la "tasa de reemplazo" como "estímulo por permanencia" y, por otro, que, en todos los casos, el "monto diario de pensión" se determinará me...
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