RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO COLEGIADO NO DEBE DESECHARLO, POR CONSIDERARLO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO QUE DEBE ADMITIRLO Y TRAMITARLO, PUES EL PLENO ES EL FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE MANERA DEFINITIVA, ELLO CON EL FIN DE PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD Y LA COLEGIACIÓN DE ESA TAREA.
Texto de la tesis
De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la reclamación es un medio de impugnación de los autos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya naturaleza es garantizar la transparencia de la revisión del auto que de él se impugna y tiene como fin preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea; tan es así que el proyecto de resolución debe estar a cargo de un ponente distinto del presidente, de acuerdo con el precepto 105 de la invocada ley; de ahí que el...
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