IUSera
Registro digital 2006948 · Tesis aislada · 10a. Época · IV.2o.A.85 A (10a.) · SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CON EL EFECTO RESTAURATIVO, PROVISIONAL Y ANTICIPADO QUE DEBE DÁRSELE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, TRATÁNDOSE DE UNA CLAUSURA EJECUTADA, SI EL QUEJOSO ADUCE VIOLACIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.

Constitucional y Amparo Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

De la interpretación del artículo 147 de la Ley de Amparo, se colige que la permisión excepcional de que la suspensión del acto reclamado tenga un efecto restaurativo, provisional y anticipado, se encuentra condicionada a que la naturaleza del acto revele que ello es jurídica y materialmente posible, lo que implica ponderar no sólo la apariencia del buen derecho, sino también el peligro en la demora, entendido como un análisis de mera probabilidad de que, de permanecer la ejecución del acto existente cuando se solicita la medida, ocasione el riesgo de que las violaciones se consumen, se tornen...

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