SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL ESTABLECER QUE EN LA SEGUNDA INSTANCIA AQUÉLLA OPERA ÚNICAMENTE A FAVOR DEL INCULPADO O SU DEFENSOR, SIN COLOCAR EN ESE MISMO PLANO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
Texto de la tesis
El artículo 379 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, al establecer el deber del tribunal de alzada de suplir la deficiencia de los agravios o la omisión de éstos cuando el recurrente sea el inculpado o su defensor, sin colocar en ese mismo plano a la víctima u ofendido del delito, vulnera el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de igualdad entre las partes en el proceso penal y el derecho de igualdad ante la ley contenido en los artículos 1o. de la Carta Magna y 24 de la Convención Am...
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