SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO AGOTE PREVIAMENTE EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE, SI YA LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO.
Texto de la tesis
De conformidad con el artículo 170, fracción I, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, las sentencias absolutorias podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito y para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley; sin embargo, aun cuando la parte ofendida no interponga el medio ordinario de defensa contra la dictada en la segunda instancia, si ya lo hizo el Ministerio Público, se colman los requisitos de procedencia establecidos en el numeral mencionado, pues el legislador, al redactar el texto d...
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