IUSera
Registro digital 2006699 · Tesis aislada · 10a. Época · XVIII.4o.10 A (10a.) · CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI INICIALMENTE SE PRESENTÓ EN LA VÍA LABORAL ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ÉSTE SE DECLARÓ LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA Y LA REMITIÓ AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, UNA VEZ ACEPTADA LA COMPETENCIA, DEBE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE, EN LO GENERAL, LA ADECUE A LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA Y, DE SER NECESARIO, PREVENIRLO TAMBIÉN EN LO PARTICULAR SOBRE LOS FALTANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

Procesal y Justicia Administrativo
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

El artículo 83, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos establece que si el Magistrado instructor, una vez que revise la demanda, advierte que es oscura, irregular o no reúne los requisitos de ley -previstos en el numeral 79 de la misma legislación-, prevendrá al actor, por una sola vez, con el propósito de que la aclare, corrija o complemente, dentro del plazo de cinco días, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se desechará. Ahora bien, cuando la demanda se presentó inicialmente en la vía laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y éste...

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