IUSera
Registro digital 2006641 · Tesis aislada · 10a. Época · XII.2o.2 P (10a.) · SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. EL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, QUE IMPIDE DECRETARLA DE OFICIO Y LA SUJETA AL REQUISITO DE UN AGRAVIO QUE APOYE LA PETICIÓN, SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS CASOS EN DONDE EL RECURRENTE SEA EL MINISTERIO PÚBLICO O ALGUNA DE LAS PARTES RESPECTO DE LAS QUE RIGE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO (INTERPRETACIÓN CONFORME CON EL ARTÍCULO 20, APARTADOS B Y C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Constitucional y Amparo Penal Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

El citado precepto permite dos posibles interpretaciones: La primera, se advierte de su literalidad y considera que en ningún caso se decretará de oficio la reposición del procedimiento, exigiendo además, la expresión del agravio condigno y la preparación de la violación procesal; y, la segunda, lleva a estimar que el artículo que impide la reposición del procedimiento de oficio en primera y segunda instancias y la sujeta al requisito de un agravio que apoye la petición, se refiere exclusivamente a aquellos casos en donde el recurrente sea el Ministerio Público o alguna de las partes respecto...

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