IUSera
Registro digital 2006587 · Jurisprudencia · 10a. Época · P./J. 39/2014 (10a.) · Pleno

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

Constitucional y Amparo Penal Procesal y Justicia
Ficha oficial en el SJF →

Texto de la tesis

Conforme a lo previsto en los artículos transitorios primero al tercero del referido ordenamiento, la regulación aplicable para determinar la oportunidad de una demanda de amparo directo promovida a partir del tres de abril de dos mil trece contra actos dictados antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente, necesariamente es la prevista en ese nuevo ordenamiento, al haberse abrogado la anterior Ley de Amparo y determinarse en su artículo tercero transitorio que lo previsto en ésta sólo sería aplicable a los juicios iniciados previamente. Por ende, el plazo para promover una demanda...

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