PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL DISPONER QUE EL QUEJOSO SÓLO PODRÁ OFRECERLAS CUANDO NO HUBIERE TENIDO OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA.
Texto de la tesis
El citado precepto, al prever que las partes en el amparo indirecto podrán ofrecer pruebas sólo en aquellos casos en que no hayan podido hacerlo ante la responsable, no viola los derechos humanos al debido proceso y al acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues para determinar cuándo estuvieron en aptitud de ofrecerlas, el juzgador debe considerar diversos criterios, entre otros: a) La naturaleza de la autoridad responsable (legislativa, judicial o administrativa); b) La preexisten...
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