DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA SE ADVIERTE QUE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARARA NO SE AGOTÓ TOTALMENTE Y SÓLO SE CORRIGIERON LAS DEFICIENCIAS, IRREGULARIDADES U OMISIONES VINCULADAS CON LA AUTORIDAD ORDENADORA Y NO DE LA EJECUTORA A QUIEN NO SE RECLAMÓ ACTO ALGUNO POR VICIOS PROPIOS, DEBE ADMITIRSE SÓLO EN LA PARTE EN QUE AQUÉLLAS NO EXISTEN Y TENERLA POR NO PRESENTADA POR CUANTO HACE A LA AUTORIDAD RESPECTO DE LA CUAL EL PROMOVENTE INCUMPLIÓ CON DICHO REQUERIMIENTO.
Texto de la tesis
Del artículo 114 de la Ley de Amparo, se advierte la potestad que tiene el juzgador del juicio constitucional (llámese Juez de Distrito o Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito) para mandar aclarar el escrito inicial de demanda cuando advierta alguna irregularidad en él o se haya omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la ley de la materia; como cuando no se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente, o bien, cuando no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o no se exhibieren las copias n...
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