AMPARO INDIRECTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. NO LLEGA AL EXTREMO DE CORREGIR LOS AGRAVIOS MINISTERIALES EN LA APELACIÓN, CUANDO EL PASIVO NO SE TRATA DE UN MENOR DE EDAD NI INCAPAZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Texto de la tesis
De conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima y el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia del recurrente, cuando éste sea el procesado o se advierta que por torpeza su defensor no combatió correctamente las violaciones causadas en la resolución recurrida; asimismo, atendiendo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, esta figura también abarcar...
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