SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA LIMITANTE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, NO ES CONTRARIA AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Texto de la tesis
El numeral 131 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando acredite: 1) el daño inminente e irreparable a su pretensión y, 2) el interés social. Por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto prevé una limitante consistente en que, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido antes de la pr...
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