QUEJA. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECLARÓ FUNDADO ESTE RECURSO, PERO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA EMITIR EL ACUERDO RESPECTIVO PORQUE NO OBRAN EN AUTOS LAS CONSTANCIAS TOMADAS EN CUENTA PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, ANALIZARLAS Y PRONUNCIAR EL PROVEÍDO CORRESPONDIENTE.
Texto de la tesis
El artículo 103 de la Ley de Amparo señala que en caso de resultar fundado el recurso de queja, deberá dictarse la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo la que implique la reposición del procedimiento; sin embargo, cuando para el dictado del acuerdo respectivo, sea necesario para el Tribunal Colegiado de Circuito tener a la vista las constancias tomadas en cuenta por la autoridad responsable cuando emitió el acto reclamado y éstas no obran en autos, corresponde a la autoridad que dictó el acuerdo impugnado, analizarlas para pronunciar el proveído correspondiente. SEGUNDO T...
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