PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. PREVIO A SU ADMISIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXAMINAR LAS CONSTANCIAS Y PONDERAR SI EL QUEJOSO CONTÓ O NO CON OPORTUNIDAD DE OFRECERLAS Y SI LA TUVO, OBSERVAR SÓLO LAS QUE JUSTIFIQUEN LA EXISTENCIA Y CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ACTO RECLAMADO COMO FUE PROBADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Texto de la tesis
El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante ella; empero, dicho numeral, en su párrafo segundo, refiere que no obstante lo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas "cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable". En esas condiciones, el Juez de Distrito debe, previo a admitir las pruebas ofrecidas, examinar las...
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