IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO LA CAUSA RELATIVA QUE ESTIMEN ACTUALIZADA SE HIZO VALER POR ALGUNA DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
Texto de la tesis
En términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito advierta, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el Juez de Distrito, deberá dar vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Esta disposición supone que el legislador reconoció a las partes el derecho a ser oídos previamente al dictado de la sentencia en revisión, cuyo sentido sea modificar o revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, lo que impli...
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