LEGADO. LA SOLICITUD DEL LEGATARIO DE POSEER EL BIEN, NO ESTÁ SUPEDITADA A LA FORMULACIÓN DEL INVENTARIO Y A SU APROBACIÓN EN EL JUICIO SUCESORIO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL TÉRMINO PARA HACERLO YA FENECIÓ (EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 1735 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Texto de la tesis
De conformidad con el artículo 1429 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde la muerte de aquél; no obstante, como nadie puede hacerse justicia por propia mano, el legislador aplicó dicho principio jurídico y lo plasmó en el artículo 1408 de ese ordenamiento, al establecer que el legatario no puede tomar por sí mismo la cosa legada, por lo que debe pedir la posesión al albacea. Ahora bien, de la interpretación literal del artículo 1735 del citado código, se obtiene que los lega...
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