JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EN EL PROCESO RESPECTIVO NO SE CONVOCÓ A LAS PARTES PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN Y QUE SE ORDENE SU CELEBRACIÓN.
Texto de la tesis
Conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los Jueces de primera instancia tienen la obligación de promover los medios alternativos de solución de conflictos a las partes, otorgando la posibilidad de producir un eventual acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento pudiera generar la extinción de la acción penal, en términos de los artículos 72 de la Ley de Justicia Alternativa y 308, fracción IX, del Código de Procedimientos Penales, ambos para esa entidad. Ahora bien, si en el amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el proceso resp...
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