IUSera
Registro digital 2005277 · Tesis aislada · 10a. Época · IV.2o.A.70 A (10a.) · SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO O DE CÉDULA HIPOTECARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2924, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA QUE PROCEDA, ADEMÁS DEL TRANSCURSO DE TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE SU REALIZACIÓN, ES NECESARIA UNA ABSOLUTA INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO DE ORIGEN, POR IGUAL TIEMPO E IMPUTABLE AL ACTOR, LO CUAL DEBE SER DETERMINADO JUDICIALMENTE, EN OBSERVANCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Civil y Familiar Procesal y Justicia
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Texto de la tesis

El artículo 3032, fracción VI, del otrora Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, establecía que podría pedirse y debería ordenarse, en su caso, la cancelación total de una inscripción cuando se tratara de una cédula hipotecaria o de un embargo y hubieran transcurrido tres años desde la fecha de su realización. Esta disposición normativa fue adoptada textualmente en el artículo 2924, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, por lo que para definir su alcance, válidamente puede acudirse a la interpre...

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