EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. SI AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA, PERO AL RESOLVERLO, SE ACREDITA QUE YA LO REALIZÓ O RECTIFICÓ LOS ERRORES EN QUE INCURRIÓ, ES IMPROCEDENTE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE ANALICE SI SE ACTUALIZA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.
Texto de la tesis
Del artículo 206 de la Ley de Amparo se advierte que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, procede contra las autoridades responsables, cuando cualquier persona resulte afectada por el incumplimiento de la medida, sea de plano o definitiva, por considerar que existe exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Por su parte, el artículo 209 de la propia ley, dispone que si dicho incidente se declara fundado, el juzgador deberá requerir a la autoridad resp...
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