PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA EN SUS EFECTOS CON EL MERO DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LOS FIJA EN DEFINITIVA, PUES DEBEN APRECIARSE TANTO LOS YA PRODUCIDOS COMO LOS QUE PUEDE SEGUIR GENERANDO.
Texto de la tesis
La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo (en vigor hasta el 2 de abril de 2013), debe implicar la desaparición total de la violación de los derechos transgredidos con el acto reclamado; en consecuencia, para su actualización, es preciso que los efectos de la violación reclamada desaparezcan en su totalidad, de modo que ya no sea posible cumplir con el objetivo buscado en el amparo. En esa virtud, el dictado de la sentencia que fija la pensión definitiva, no es suficiente para considerar que cesaron los efectos de la provisional, pues si se tiene e...
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