QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE CUESTIONARSE A TRAVÉS DE DICHO RECURSO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL QUE PROMOVIERON AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AGRARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Texto de la tesis
El recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sólo tiene por objeto analizar la legalidad del auto admisorio de la demanda, para establecer si el Juez de Distrito admitió indebidamente una notoriamente improcedente; de esta forma, en dicha vía no puede estudiarse la personalidad del quejoso, tal como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 8/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página...
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