PENSIÓN DE VEJEZ. PARA SU OTORGAMIENTO NO SE REQUIERE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE EN EL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS AL SOLICITARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE JULIO DE 1997).
Texto de la tesis
De una interpretación del artículo 150, en relación con los diversos numerales 6, 8, párrafo primero, 11, 12, fracción I, 151, 152, 153, del 161 al 164, 186, 218, 219 y 221 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, no se advierte que el asegurado que demande el otorgamiento de una pensión de vejez, deba demostrar que se encuentra en el periodo de conservación de derechos. En tal virtud, cuando se reclame ese tipo de pensión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que pretenden probarse; y, por otra, que...
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