EMBARGO. PARA SU CANCELACIÓN TOTAL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL, NO BASTA EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Texto de la tesis
El artículo 2524, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece que la cancelación total de un embargo podrá pedirse y deberá ordenarse cuando en el juicio se hubiera decretado la caducidad del procedimiento o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de inscripción; en este último supuesto no basta el solo transcurso del tiempo para que el registrador público de la propiedad cancele el embargo, sino que debe constatar, ya sea que las partes le alleguen los medios de prueba o que pida informe al Juez que ordenó la inscripción del embargo...
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