MERCANCÍAS EXPLOSIVAS Y ARMAS DE FUEGO. EL AVISO ESPONTÁNEO DE SU ARRIBO AL PAÍS FUERA DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ADUANERA, NO IMPIDE QUE SE CONFIGURE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 184 DEL PROPIO ORDENAMIENTO NI GENERA EL BENEFICIO DEL IMPAGO DE LA MULTA CORRESPONDIENTE.
Texto de la tesis
El artículo 7 de la Ley Aduanera establece que las empresas transportistas de mercancías explosivas y armas de fuego deben dar aviso a las autoridades aduaneras, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación del arribo de esas mercancías al territorio nacional, y el desacato a esa obligación configura la infracción prevista en la fracción X del artículo 184 de la referida ley. Ahora bien, el aviso espontáneo dado con posterioridad al plazo establecido, aun cuando las autoridades no hayan descubierto tal arribo, no impide que se configure la falta ni genera el beneficio del impago de la...
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