INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, CONSISTENTE EN LA INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA A AQUELLAS INSTITUCIONES QUE NO HAYAN OBTENIDO LA LICENCIA PARA SU FUNCIONAMIENTO, ES DE SEGURIDAD O PRECAUTORIA PROVISIONAL.
Texto de la tesis
En términos de los artículos 1, 2, 4, fracción IV, 13, fracciones I y VIII, 14, fracción I, 18 y 19 de la citada ley, corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Nuevo León, otorgar la licencia de operación a las instituciones asistenciales y de beneficencia privada, necesaria para su legal funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, así como aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones o la inobservancia de dicho ordenamiento. Por su parte, el artículo tercero transitorio del mismo cuerpo normativo establec...
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