INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA A AQUELLAS INSTITUCIONES QUE NO HAYAN OBTENIDO LA LICENCIA PARA SU FUNCIONAMIENTO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Texto de la tesis
El artículo tercero transitorio de la citada ley establece que las instituciones asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León, deberán contar con la licencia a que se refiere su artículo 18, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del decreto por el que se expidió el propio ordenamiento (6 de julio de 2011); que, excepcionalmente y previa solicitud del interesado, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de la entidad, podrá otorgar, por una sola vez, prórroga hasta por otros ciento ochenta días natu...
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