IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO O MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO.
Texto de la tesis
El artículo 53 de la Ley de Amparo establece que el que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión, excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. En armonía con lo anterior, el artículo 48, primer párrafo, de la citada ley, dispone que: "Cuando se presente una demanda de amparo ante Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al Juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo...
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