AUTORIDAD POR EQUIVALENCIA. NO LO ES LA INSTITUCIÓN FINANCIERA ENAJENANTE, SI LOS ACTOS RECLAMADOS DERIVAN DE LA VENTA O ENAJENACIÓN DE BIENES REALIZADA COMO ENTIDAD FIDUCIARIA EN CUMPLIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS ACUERDOS PRIVADOS CELEBRADOS POR LAS CONTRATANTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (ARTÍCULO 5O., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
Texto de la tesis
Del análisis sistemático del invocado artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto establece la procedencia del juicio de garantías contra actos de particulares "... cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad ...", debe entenderse en su contenido semántico del vocablo "equivalente", el actuar de los particulares que se coloquen en un plano semejante respecto de las autoridades que realicen actos unilaterales, imperativos y coercitivos. Por consiguiente, la ejecución de actos en un plano de igualdad con otros particulares, que no impliquen una subordinac...
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