MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. PARA DETERMINAR QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO, A EFECTO DE NO IMPONER DICHA SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Texto de la tesis
De conformidad con el párrafo segundo de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, no se impondrá la multa a que se refiere dicha fracción, si la persona retorna en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente, aun cuando esta conducta la realice fuera de los plazos concedidos. Ahora bien, no obstante que la citada legislación no contiene precepto que establezca con precisión qué debe entenderse por cumplimiento espontáneo, y que acorde con su artículo 1o., la ley supletoria de aquélla es el Código Fiscal de la Federación, en la aludida hipótesis no cobra vige...
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