ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS UNA VEZ DECRETADO EL DIVORCIO, NO SE ENCUENTRA SUPEDITADO A QUE DURANTE EL MATRIMONIO LOS EX CÓNYUGES HAYAN PROCREADO HIJOS Y SOSTENERLO DE ESA MANERA, EN EL CASO ESPECÍFICO DE LA MUJER, SUPONE UN CRITERIO DISCRIMINATORIO.
Texto de la tesis
De la interpretación literal del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, que en virtud de su claridad, es la que mejor le sienta, se aprecia que en el caso de divorcio, el derecho a recibir alimentos y la obligación correlativa, derivan exclusivamente de la necesidad e imposibilidad del acreedor de allegarse de éstos, determinado por la concurrencia de una serie de circunstancias enunciativamente señaladas por el legislador, que deben ser valoradas por el juzgador, ninguna de las cuales se refiere a que durante el matrimonio, los ex cónyuges hubieran procreado hijos. Lo que no...
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