DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HACE POR VÍA ELECTRÓNICA, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA DEBE INICIAR AL TERCER DÍA HÁBIL EN QUE SE HAYA REALIZADO AQUÉLLA A TRAVÉS DEL BOLETÍN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Texto de la tesis
La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo prevé el supuesto de la extemporaneidad de la demanda, cuando no se promueve el amparo en el término legal; mientras que el artículo 21 de la propia ley regula tres supuestos a partir de los cuales debe iniciar el cómputo del término para la interposición de la demanda; uno de ellos es a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; bajo tal premisa debe decirse que cuando se haya autorizado la realización de las notificaciones por vía electróni...
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