ADMINISTRADORAS PORTUARIAS INTEGRALES. LA POSIBILIDAD DE QUE FIJEN LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTENGAN POR LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE CESIÓN PARCIAL DE DERECHOS DERIVADOS DE SU TÍTULO DE CONCESIÓN, NO VULNERA EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.
Texto de la tesis
Si bien el artículo 38 de la Ley de Puertos dispone que la administración integral de un puerto podrá concesionarse en su totalidad a una sola sociedad mercantil, lo que excluye el otorgamiento de otras concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público en el mismo puerto, y ocasiona que los terceros que deseen usar, aprovechar o explotar dichos bienes sólo puedan hacerlo mediante la celebración de contratos de cesión parcial de los derechos derivados del título de concesión y el pago de la contraprestación ahí establecida, ello no implica una facultad a fa...
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